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A. 1354/22
Auto13 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1354/22

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1354-22


Auto 1354/22

 

 

Referencia: seguimiento a la sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: resolución solicitud de prórroga de la Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, frente al plazo otorgado en el auto 696 de 2022.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dicta el presente auto con base en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   La Sentencia T-302 de 2017 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI), en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayuu, ubicados en los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia. En consecuencia, se emitieron órdenes generales dirigidas a las autoridades encargadas, para adoptar las medidas adecuadas y efectivas tendientes a alcanzar los objetivos mínimos constitucionales fijados en la decisión y, concretamente, el goce efectivo de los derechos garantizados.

 

2.   El 10 de febrero de 2021, mediante Auto 042, la Sala Octava de Revisión asumió la competencia para conocer del cumplimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

 

3.   En desarrollo de la labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia que efectúa la Sala Especial se han proferido diferentes autos a través de los cuales se han decretado pruebas, particularmente se ha solicitado información, realizado sesiones técnicas e inspección judicial y valorado algunas de las órdenes.[1]

 

4.   El 26 de mayo de 2022, mediante Auto 696 la Sala Octava de Revisión decretó medidas cautelares de protección y dispuso la construcción de un Plan Provisional de Acción a las entidades responsables del cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales que estableció la Sentencia T-302 de 2017.[2] Además, se ordenó determinar las fuentes de financiamiento de las medidas que se adoptarán con ocasión de dicho plan. Por último, el numeral primero de la parte resolutiva estableció un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia para su presentación[3].

 

5.    El 31 de agosto del año en curso, se recibió solicitud enviada por la asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[4], dirigida a que se conceda la prórroga del término establecido en el Auto 696 de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2022 para remitir el Plan Provisional de Acción. Como fundamento de la petición, manifestó lo siguiente: en primer lugar, se requiere “la participación y el concurso de las autoridades tradicionales indígenas del pueblo Wayuu” en la construcción del Plan Provisional de Acción;[5] en segundo lugar, se deben llevar a cabo mesas de trabajo con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Veeduría; en tercer lugar, “se requiere un amplio despliegue institucional, que demanda tiempo para generar y programar más espacios de trabajo entre las diferentes entidades del orden nacional y territorial y en la comunidad beneficiaria (…)”;[6] en cuarto y último lugar, expresó que la notificación del Auto 696 de 2022 se dio el 19 de julio del año en curso, en el marco de las sesiones de “empalme” entre los gobiernos nacional saliente y el entrante, lo que “ha implicado el proceso natural de cambio de líderes en cada sector y en todas las entidades (…) lo que sin duda ha impacto y alterado el normal desarrollo de funciones de todos los actores del Estado que estamos involucrados en este importante asunto.”[7]

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

6.   El Decreto Estatutario 2591 de 1991 no contiene una disposición expresa para que el juez de tutela resuelva solicitudes de prórroga del término inicialmente otorgado para cumplir con lo ordenado en sus providencias judiciales. Debido a ello, la Corte ha aplicado lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso -CGP- para decidir dichas peticiones.[8] Según la norma mencionada, el término puede ser prorrogado “por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.” La aplicación de esa disposición jurídica tiene fundamento en el artículo 4° del Decreto reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,[9] según el cual son aplicables los principios generales del CGP en la interpretación de las disposiciones del trámite de la acción de tutela previsto en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, siempre y cuando no lo contradigan.

 

7.   Teniendo en cuenta que el término otorgado en el Auto 696 de 2022 no fue determinado por la ley, sino que obedeció a una estimación prudencial y razonable establecida por esta corporación, es factible prorrogarlo siempre y cuando (i) la petición haya sido formulada antes del vencimiento del tiempo otorgado y, (ii) exista justa causa para acceder a la misma. A continuación, se analizará si la solicitud de la asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República cumple los presupuestos mencionados.

 

8.   En primer lugar, se concluye que está acreditado el primer requisito. La solicitud de prórroga fue presentada el 31 de agosto del año en curso, es decir, antes del vencimiento del plazo inicial de dos (2) meses, establecido en el auto 696 de 2022, que se cumpliría el 19 de septiembre del año en curso, ya que dicha providencia fue notificada por estado del 18 de julio de 2022.

 

9.   De otra parte, se advierte el cumplimiento parcial del segundo presupuesto. Esta Sala de Seguimiento considera, inicialmente, que se expuso una justa causa para solicitar la prórroga. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Auto 696 de 2022 se notificó en el marco del proceso de empalme entre los gobiernos nacional saliente y el entrante, lo que hace factible que se haya impactado y alterado el normal desarrollo de las funciones de todos los actores del Estado del nivel central responsables de cumplir lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017, dados, además, por el cambio de funcionarios en las entidades.

 

10.        Ello no es óbice para dejar de precisar que la garantía de un diálogo genuino, la realización de mesas de trabajo con los entes de control y el despliegue institucional al que haya lugar, no constituyen, consideradas por sí mismas, justas causas para solicitar la prórroga del término indicado en el Auto 696 de 2022. Lo anterior, al menos, por dos razones. En primer lugar, se trata de actividades propias que deben surtirse en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-302 y que fueron valoradas en su momento con independencia del gobierno de turno. En ese sentido, se resalta que la colaboración y coordinación de varias entidades tanto a nivel nacional como territorial y la participación efectiva de las comunidades son supuestos que están siempre presentes para cumplir las órdenes estructurales adoptadas en el marco del ECI declarado en la sentencia mencionada y de las otras órdenes que se han proferido en los autos de seguimiento, que como se explicó fueron objeto de valoración, esto es, al proferirse el mencionado auto.

 

11.        En segundo lugar, desconoce que la construcción del Plan Provisional de Acción fue ordenado en el marco de la adopción de medidas cautelares, debido a:

 

“la existencia de situaciones que por su urgencia, gravedad e irreparabilidad perpetúan el estado de cosas inconstitucional identificado y en relación con las cuales la inacción de las autoridades encargadas del cumplimiento supone una grave amenaza para los derechos fundamentales de la niñez Wayuu.”[10]

 

12.        De este modo, la situación que acaece en la comunidad Wayuu no es desconocida y ha venido siendo advertida por la Corte desde la Sentencia T-302 de 2017 y, por lo tanto, desde su expedición, existe el deber estatal de promover una política pública que no esté sometida a las contingencias propias de un cambio de gobierno. Al respecto, debe tenerse en cuenta, primero, que las órdenes se establecen con respecto a instituciones del Estado, independientemente de quién esté a su cargo. Segundo, existe un deber constitucional de materializar el goce efectivo de los derechos de sujetos especial protección constitucional, dada su calidad de niñas y niños de comunidades indígenas; y, en ese sentido, se debe procurar la prevalencia de los mismos, en los términos establecidos en los artículos 7º y 44 de la Constitución.

 

13. De manera que uno de los deberes constitucionales de inmediato cumplimiento que debe asumir la Presidencia de la República es que las obligaciones derivadas de la mencionada sentencia formen parte de la agenda gubernamental, sobre todo cuando se trata de problemáticas estructurales y suficientemente conocidas por cualquier actor estatal[11] , y se tomen las acciones correspondientes, entre ellas, dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 696 de 2022, conforme al cual se deben adoptar medidas cautelares inmediatas que respondan a la urgencia y gravedad de la situación de la niñez Wayuu.

14. La Sala observa que en materia de prórroga la asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó que esta se conceda hasta el 30 de noviembre de 2022, bajo el argumento de ser“una fecha que hemos calculado adecuada para lograr el despliegue institucional, el desarrollo de las actividades con la comunidad y la concertación de acuerdos tendientes a garantizar el dialogo genuino (…)”.[12]

 

15. La Corte encuentra que el plazo solicitado termina por desconocer la teleología del Auto 696 de 2022, particularmente al buscar contrariar el término en sí mismo valorado al proferirse la providencia, así como la urgencia y gravedad de la afectación de los derechos protegidos a las y los niños Wayuu en la Sentencia T-302 de 2017, dado el índice de mortalidad infantil. Más aún si se tiene en cuenta que el Plan Provisional de Acción se centra en acciones que se deben implementar con carácter inmediato, que requieren una pronta planeación y ejecución de parte del nuevo gobierno central, teniendo en cuenta que las mismas deberán contribuir luego a las soluciones de corto, mediano y largo plazo que permitan superar el ECI declarado en la sentencia.

 

16. En todo caso, al encontrar cumplidos los presupuestos para acceder a la prórroga, esta Sala concederá un tiempo razonable que irá hasta el 27 de octubre del año en curso, por las razones que se explican a continuación. Primera, se reconoce que actualmente se presenta un proceso de transición en el desarrollo  de la política pública a cargo del nuevo rector. Segunda, el Auto 696 de 2022 exigió una formulación articulada de políticas públicas bajo un marco dialógico, con su respectiva financiación, entre, por una parte, el gobierno central y las autoridades territoriales  y, de otra, con las comunidades Wayuu. Tercera, el cumplimiento de lo ordenado en el mencionado auto se da en el marco de la estructuración y adopción del programa de gobierno del actual presidente de la República.

 

17. Por último, la Sala encuentra necesario manifestar que conceder un plazo máximo, no le impide al Gobierno nacional para que desde ya asuma su papel de garante de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu y, en consecuencia, disponga, en los términos de la sentencia y del Auto 696 de 2022, la adopción de medidas urgentes que aminoren y/o desaparezcan los índices de mortalidad infantil.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017,

 

                                                                                                                                        III. RESUELVE:

 

 

Primero.  Acceder parcialmente a la petición de prórroga del término para presentar el Plan Provisional de Acción ordenado en el Auto  696 de 2022, presentada por la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, Asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Por lo tanto, ampliar hasta el 27 de octubre, el término concedido para dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto 696 de 2022.

 

Segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación librar las comunicaciones correspondientes, acompañando copia íntegra de esta decisión.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] (i) Auto del 29 de abril de 2021, convocó una sesión técnica llevada a cabo de manera virtual el 4 de junio de 2021, (ii) Auto 388 de 2021, decretó pruebas de oficio; (iii) Auto 443 de 2021, convocó una inspección judicial; (iv) Auto del 14 de diciembre de 2021, solicitó información sobre destinación de recursos, prácticas defraudatorias y corrupción; (v) Auto 1193 de 2021, ordenó al ICBF realizar un acto simbólico de reconocimiento de derechos de la comunidad Wayuu, y a la Defensoría del Pueblo en conjunto con la Procuraduría General de la Nación adelantar un curso de formación en derechos humanos sobre el respeto por el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación; (vi) Auto 1196 de 2021, declaró el cumplimiento bajo de la orden novena de la Sentencia T-302 de 2017; y, (vii) Auto del 22 de julio de 2022, convocó a sesión técnica mixta, llevada a cabo el 2 de agosto de 2022.

[2] La Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.

[3] Notificado por estado n.º 105 del 15 de julio de 2022.

[4] Martha Alicia Corssy Martínez

[5] Al respecto, indicó: “para poder atender y garantizar el objetivo mínimo constitucional de participación, ese Plan debe ser concertado en el territorio con la presencia de la comunidad indígena y de las diferentes entidades del Gobierno, de manera que se genere un di[á]logo genuino, respetuoso de la cosmovisión y de las costumbres de dicha población, tal como se ha venido realizando en el proceso de consulta previa instalado en la vigencia 2021, y en las mesas de consulta derivadas de la misma.” Expediente digital, OFI22-0009055 Remitido por la Secretaría General de la Presidencia de la República. Pág. 2.

[6] OFI22-0009055 Remitido por la Secretaría General de la Presidencia de la República. Pág. 2.

[7] Ibídem. Pág. 3.

[8] Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008: auto del 8 de agosto de 2018, auto del 16 de abril de 2020, auto del 7 de abril de 2022, auto del 18 de agosto de 2022, entre otros. De igual manera, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 accedió mediante auto 030 de 2022 a la solicitud de prórroga luego de verificar implícitamente el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso. Por último, se resalta que mediante auto 588 de 2019, la Sala Plena de esta corporación aplicó el inciso 3º del artículo 117 del Código General del Proceso para acceder a la prórroga del término para el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-096 de 2018.

[9] El artículo citado dispone lo siguiente: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[10] Auto 696 de 2022.

[11] De acuerdo con la doctrina especializada sobre la materia, “La agenda gubernamental es la agenda que elabora el gobierno con los insumos del sistema político y para el que asigna los recursos orientados a su tratamiento en la lógica de políticas públicas. (…)  De otra parte, tenemos la agenda de largo plazo o agenda estratégica y la agenda contingente, cuya combinación es la que permite a los gobiernos modular las necesidades de resolver a problemas cuya solución exige medidas de largo aliento como el de la lucha contra la pobreza, y las necesidades de la contingencia diaria propias de las urgencias para tramitar los problemas del día a día”. Cuervo Restrepo, Jorge Iván. “La definición del problema y la elaboración de la agenda”. En: Ensayos sobre políticas públicas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. p. 163.

[12] OFI22-0009055, Ib., (…). Pág. 4.